Antes de comprar, reportar o defender una propiedad, hay que dominar una sola idea: estorbo público es una categoría legal, no una descripción visual. Una casa puede verse en ruinas y no ser un estorbo público todavía; otra puede estar declarada y en proceso de expropiación sin que sea evidente a simple vista. La diferencia la hace un proceso formal del Código Municipal de Puerto Rico (Ley 107-2020, según enmendada por las Leyes 114-2024 y 97-2026), con definición, notificaciones, vista, declaración y consecuencias en cadena.1
La ley existe por una razón que ella misma declara: es política pública promover la restauración de las comunidades y vecindarios, en el orden físico, económico, social y cultural,2 retener población, restaurar estructuras peligrosas y fortalecer la seguridad. El estorbo público es la herramienta central de esa política: el mecanismo para que una propiedad abandonada vuelva a usarse como vivienda.
Esta guía recorre el mapa completo desde cero: la definición exacta y sus piezas, lo que no puede declararse, los tres marcos legales que conviven alrededor de una propiedad problemática, el proceso de declaración paso a paso con todos sus plazos, las multas y el gravamen, los efectos de la declaración, y tus derechos si el dueño eres tú. Es el Paso 1 de la ruta; el Paso 2, cómo adquirir una propiedad declarada, asume que ya dominas lo que sigue.
La definición legal, palabra por palabra
El Artículo 8.001 del Código define estorbo público, en esencia, como cualquier estructura abandonada o solar abandonado, yermo o baldío, que resulta inadecuada para ser habitada o utilizada por seres humanos3 por estar en condiciones de ruina, falta de reparación o defectos de construcción, o que es perjudicial a la salud o seguridad del público. Cada pieza de esa oración importa, porque cada una es un requisito que alguien puede probar o refutar:
- Estructura o solar. No solo casas: edificios, locales comerciales y terrenos vacíos cuentan. Un solar yermo lleno de escombros puede ser estorbo sin tener una sola pared.
- Inadecuado para seres humanos. El estándar no es fealdad, es inhabitabilidad o peligro. Una propiedad fea pero segura y habitable no cumple la definición.
- Por ruina, falta de reparación o defectos de construcción. Las tres causas físicas típicas: deterioro acumulado, mantenimiento abandonado o construcción defectuosa desde el origen.
- O perjudicial a la salud o seguridad del público. El criterio amplio: una propiedad estructuralmente sana puede calificar si genera un riesgo sanitario o de seguridad real para los vecinos.
La propia definición ilustra condiciones que pueden activarla: defectos que aumentan el riesgo de incendios o accidentes, depósito de chatarras o escombros, falta de adecuada ventilación o de facilidades sanitarias, falta de energía eléctrica o agua potable, y falta de limpieza.4 Ninguna lista sustituye el juicio del proceso: por eso existe la vista, donde esas condiciones se prueban con evidencia formal.
Anuncio
Este anuncio no es de Estorbos.com. Es una promoción de otra compañía que Google muestra aquí. No estamos afiliados a los anunciantes ni respaldamos sus ofertas.
Lo que no es (ni puede ser) un estorbo público
La exclusión más importante la añadió la Ley 97-2026 al Artículo 4.010, y conviene conocerla bien: la estructura ocupada como residencia principal de un poseedor que ejerce dominio sobre la propiedad no se considera estorbo público.5 Si alguien vive en la propiedad como su hogar y actúa como dueño (aunque el título esté enredado en una herencia sin resolver), esa casa no puede ser declarada estorbo bajo este proceso. Es la protección más directa que la ley reconoce, y cubre exactamente el caso del heredero que vive en la casa de la familia mientras la herencia sigue sin resolverse; conviene invocarla temprano, por escrito y con evidencia de la ocupación: facturas de servicios, correspondencia, declaraciones de vecinos.
Tampoco es estorbo público, por sí solo, lo que molesta sin ser peligroso: el patio feo del vecino, una verja sin pintar, un negocio ruidoso. Esos problemas van por otras vías, como los códigos de orden público que verás en el próximo bloque, no por la declaración del Código Municipal. Y las propiedades del gobierno tienen su propio mundo, con inventarios y procesos distintos, explicado en la guía de propiedad pública abandonada.
Los tres marcos que conviven (no los confundas)
Alrededor de una misma propiedad problemática pueden activarse tres marcos legales distintos. Confundirlos lleva a errores costosos: hay dueños que pelean una multa de código de orden público creyendo que están peleando la declaración, y compradores que esperan una subasta de un marco que nunca vende propiedades. La foto completa:
| Marco | Base legal | Qué logra | Qué no hace |
|---|---|---|---|
| 1. Declaración de estorbo público | Arts. 4.007 a 4.014 | Declara la propiedad, activa multas y gravámenes, y abre la puerta a expropiación, subasta o adjudicación | No multa conductas puntuales del día a día |
| 2. Códigos de orden público | Art. 3.040 más el código local | Multa administrativamente conductas e infracciones (ruido, escombros, chatarra) | No declara la propiedad ni la hace comprable |
| 3. Régimen de viviendas inadecuadas | Arts. 4.015 a 4.020 | Ordena reparar, desocupar, clausurar o demoler viviendas inadecuadas | No convierte la vivienda en adquirible por terceros |
El marco 1 es el de esta guía: el único que convierte la propiedad en adquirible por terceros, con el proceso de declaración que viene en la próxima sección. Todo lo demás en estorbos.com orbita alrededor de él.
El marco 2 es la vía rápida del día a día. Muchos municipios atienden por sus códigos de orden público los estorbos públicos, los escombros y la chatarra en áreas públicas por esa vía rápida,6 con multas administrativas bajo el Artículo 1.009,7 que pueden ser de hasta un máximo de $5,000 por infracción.8 Las pueden imponer la Policía Municipal y el Negociado de la Policía de Puerto Rico;9 el multado tiene 30 días calendario para pedir revisión ante el Tribunal Administrativo Municipal o el Tribunal de Primera Instancia,10 y si es un comerciante del municipio, la multa firme no pagada puede gravarse en la patente municipal del año siguiente.11 Este marco multa la conducta; la propiedad sigue siendo del mismo dueño.
El marco 3 vive en ordenanzas municipales: cada municipio lo adopta dirigido a que las viviendas sean adecuadas y seguras para sus habitantes.12 Se activa incluso con una querella de cinco (5) residentes del municipio,13 que obliga al funcionario designado a investigar. Puede terminar en una orden de reparar, o de hacer que la vivienda sea desocupada y clausurada,14 o de demolerla si es peligrosa; los costos de esas obras se cobran como una contribución especial,15 y el remedio judicial exclusivo contra estas órdenes es el entredicho ante el Tribunal de Primera Instancia.16 Es un marco de habitabilidad, no de adquisición.
Y una nota geográfica que importa en la capital: el propio Código aclara que su capítulo de estorbos no modifica ni limita la Ley 96-2017,17 la ley especial para el manejo de estorbos públicos y la reconstrucción urbana de Santurce y Río Piedras, que sigue vigente en su huella con reglas propias. Si tu propiedad está en esas zonas de San Juan, lee también la guía de San Juan.
El proceso de declaración, paso a paso
Paso 1: los estudios. Todo empieza con trabajo de campo del municipio: la ley ordena realizar los estudios necesarios, dentro de sus límites territoriales, para identificar las propiedades deshabitadas y abandonadas que deban calificarse como estorbos públicos,18 y permite entrar a inspeccionar cualquier sitio que se sospeche detrimental. De esos estudios salen los expedientes: fotos, condiciones, titularidad, deudas. Para el vecino que reporta, este es el paso donde su querella entra al sistema.
Paso 2: la notificación de intención. Identificada la propiedad, el municipio notifica a los propietarios que consten inscritos en el Registro de la Propiedad o en el CRIM, a poseedores y personas con interés, personalmente o por correo certificado,19 de su intención de declarar, advirtiendo el derecho a pedir vista. Este requisito es estricto: la entrega debe cumplir sustancialmente con la Regla 4 de Procedimiento Civil.20 Si se ignora el paradero del dueño o la propiedad no está inscrita en ningún registro, el municipio lo certifica y notifica a persona desconocida publicando un aviso en un periódico impreso y uno digital, sin que medie orden judicial previa.21 La propia ley lo dice: el aviso corre sin necesidad de pasar antes por un juez.
Paso 3: los 30 días del dueño. Desde la notificación o la publicación del aviso, el dueño tiene treinta (30) días para oponerse y solicitar vista,22 con la prueba testifical, documental o pericial que estime conveniente. Este término es el punto decisivo de todo el proceso: si el dueño lo deja pasar, el municipio puede declarar sin más trámite; si lo usa, el caso se decide con prueba ante un tercero.
Paso 4: la vista y las tres órdenes posibles. La vista se celebra ante un Oficial Examinador que debe ser un ingeniero licenciado o un abogado licenciado23 (el municipio puede contratarlo o lograr un acuerdo de colaboración con otro municipio). Evaluada la prueba, dicta una de tres órdenes:
- Exclusión: la propiedad no debe declararse; se concluyen los procedimientos y queda fuera de los efectos del capítulo.24 El procedimiento termina ahí.
- Reparación o limpieza: sí es estorbo pero es reparable; la orden detalla las labores con un término no mayor de 30 días. Con prueba fehaciente de que los trabajos avanzan puede haber prórrogas, con un trámite de 10 días para que el municipio opine, pero el conjunto de prórrogas nunca puede exceder de un (1) año.25
- Demolición: no es reparable; se ordena demoler y limpiar por cuenta del dueño en no más de 30 días, con una posible prórroga de hasta 90 días.26 Vencido el término, el municipio puede demoler a su costo, anotando un gravamen en el Registro o expidiendo una certificación de gastos para deducirlos de la justa compensación futura.27
Paso 5: la declaración. Si el dueño nunca comparece a oponerse, o si incumple la orden del examinador, el municipio declara la propiedad estorbo público y notifica la declaración final a la última dirección conocida.28 Con esa declaración, la propiedad cambia de categoría legal: entra al régimen de multas, gravámenes y adquisición del Artículo 4.010.
Paso 6: los 30 días finales y las obras. Desde la notificación de la declaración, si el dueño no cumple la orden dentro de treinta (30) días, el municipio, con la facultad primaria que le da la ley, puede realizar las obras necesarias para asegurar la salud y seguridad del público, y reclamar todos los gastos incurridos.29 A partir de aquí el municipio puede actuar directamente, y los gastos se acumulan contra el titular.
Los plazos del proceso, juntos:
| Momento | Término | Si se vence |
|---|---|---|
| Oponerse y pedir vista | 30 días desde la notificación o el aviso | El municipio puede declarar sin vista |
| Cumplir orden de reparación | Hasta 30 días | Declaración; el municipio puede hacer las obras y cobrarlas |
| Prórrogas de reparación | En conjunto, nunca más de 1 año | Se agota el margen; sigue la declaración |
| Cumplir orden de demolición | Hasta 30 días, prórroga máxima de 90 | El municipio puede demoler y cobrar los gastos |
| Eliminar la condición tras la declaración | 30 días desde la notificación final | Obras municipales, gastos reclamables y multas |
Las multas y el gravamen, en detalle
Esta es la parte económica del proceso. Conviene distinguir las dos multas del marco 1, porque funcionan distinto:
| Multa | Cuantía | Cuándo aplica |
|---|---|---|
| Trimestral por limpieza municipal | No menor de $1,000 ni mayor de $5,000 por trimestre | Cuando el municipio incurrió en el costo de la limpieza de la propiedad declarada |
| Primera reincidencia (patrón de dejadez) | Entre $1,000 y $1,500 | Patrón de dejadez, aplicable por cada inmueble del titular notificado |
| Segunda reincidencia | Entre $2,000 y $3,500 | Patrón de dejadez, mismo esquema |
| Reincidencias adicionales | $5,000 fija por cada una | Patrón de dejadez, mismo esquema |
La trimestral existe para que el abandono que el municipio tuvo que limpiar no salga gratis: la ley la impone en los casos en que el municipio realizó las labores, y es pagadera al municipio donde está la propiedad.30 La escala de reincidencia persigue el patrón: $5,000 fija por cada reincidencia adicional,31 y puede aplicarse por cada inmueble del titular notificado.
Las multas son adicionales al costo de la limpieza, y si no se pagan dentro de 60 días de requeridas, se incluyen en el gravamen sobre la propiedad.32 Ese gravamen es serio: los gastos no recobrados constituyen un gravamen equivalente a una hipoteca legal tácita,33 subordinado únicamente a las contribuciones adeudadas, y se hace constar mediante instancia en el Registro de la Propiedad. Y si a los 60 días de la última gestión de cobro esta resulta infructuosa, el municipio puede acudir al tribunal para ejecutar la propiedad y venderla en pública subasta.34 La secuencia completa es: condición sin corregir, obras municipales, gastos y multas, gravamen, y ejecución en subasta.
No confundas estas multas con las de los códigos de orden público del marco 2, que castigan infracciones puntuales por otra vía administrativa y con otros términos de revisión.
Los efectos de la declaración, uno por uno
Declarada la propiedad, el Artículo 4.010 abre el abanico de poderes municipales:
- Rotulación: el municipio puede establecer la rotulación oficial e instalar en el inmueble el letrero que lo identifica como estorbo público declarado.35 Ese letrero lo instala el municipio: es un acto oficial.
- Tasación: puede tasar la propiedad con un tasador licenciado o pedir la tasación al CRIM36 para fijar su valor de mercado. Esa tasación es la que después gobierna depósitos y compensaciones.
- Certificación de deuda: puede solicitar al CRIM la certificación de deuda contributiva de la propiedad,37 la foto exacta de lo que se debe.
- Adquisición: puede expropiar por utilidad pública, por vivienda asequible o mediante el procedimiento sumario del Artículo 4.012A.38 También puede embargar, gravar y ejecutar la propiedad conforme a los Artículos 7.072 y 7.073.
- Limpieza de deudas: la deuda contributiva se resta de la justa compensación y, al transferirse la titularidad al municipio, la deuda con el CRIM se cancela en su totalidad.39 Quien luego adquiere del municipio no hereda esa deuda.
Herederos y propiedades sin dueño reclamante
Aquí la Ley 97-2026 acortó los plazos, y es el cambio que alcanza a más familias. Si el inmueble declarado tiene herederos pero pasan más de tres (3) años sin reclamarlo desde la declaración, se adjudica al municipio mediante mandamiento judicial;40 el municipio presenta una petición ex parte con prueba de las notificaciones a la última dirección conocida. Y cuando nadie con un derecho real compareció a oponerse y la notificación fue a persona desconocida, tras un (1) año sin reclamo también procede la adjudicación por vía ex parte.41
| Situación | Plazo sin reclamar | Resultado |
|---|---|---|
| Hay herederos | 3 años desde la declaración | Adjudicación al municipio por mandamiento judicial |
| Nadie con derecho real compareció (persona desconocida) | 1 año desde la declaración | Adjudicación ex parte al municipio |
Si eres heredero de una propiedad declarada, el plazo ya puede estar corriendo aunque nadie te haya notificado. El detalle completo de ese mundo, con la sucesión ab intestato y los casos de familia, está en la guía de herencias y propiedades sin dueño.
Tus derechos si eres el dueño
- Notificación correcta: el municipio debe notificarte con los requisitos de la Regla 4; una notificación defectuosa es la primera defensa técnica que un abogado va a revisar.
- Los 30 días y la vista: oponerte a tiempo, con prueba testifical, documental o pericial, ante el Oficial Examinador. Es tu único foro administrativo; úsalo.
- Las prórrogas: si estás reparando, pídelas con evidencia de avance: hasta un año en conjunto en reparaciones, hasta 90 días en demolición.
- La residencia ocupada: si la propiedad es tu residencia principal y ejerces dominio sobre ella, invócalo por escrito: no puede ser declarada estorbo bajo este Artículo.
- Revisión judicial: las actuaciones municipales del capítulo son revisables ante el Tribunal de Primera Instancia, salvo la acción de expropiación, que se rige por la Regla 58 de Procedimiento Civil (Artículo 4.013).43
La guía dedicada a tu situación, con estrategias por etapa y los planes de pago disponibles, es mi propiedad fue declarada estorbo público.
Del inventario a la adquisición
Cuando el municipio no va a expropiar por utilidad pública, prepara el Inventario de Propiedades Declaradas como Estorbo Público, con la localización, la descripción registral, el catastro, el titular y el valor de tasación de cada inmueble. Lo actualiza trimestralmente y lo hace disponible al público en la Casa Alcaldía, y su plataforma digital o red social de alto alcance público.42 De ese inventario nacen las oportunidades de adquisición: la carta de intención, el sumario con prioridad de vivienda y las subastas municipales. Ese es exactamente el Paso 2 de esta ruta: cómo adquirir una propiedad declarada estorbo público.
La ley ha cambiado (y tu municipio tiene su propio reglamento)
Este régimen se movió dos veces en dos años: la Ley 114-2024 reescribió el proceso (notificaciones sin orden judicial, el sumario del 4.012A, las multas trimestrales) y la Ley 97-2026 lo afinó en junio de 2026 (herederos de 5 a 3 años, el año de persona desconocida, la exclusión de residencia ocupada, los 30 días tras la declaración). El desglose cambio por cambio está en qué cambió con las Leyes 114-2024 y 97-2026. Y sobre esa base estatal, decenas de municipios tienen reglamentos propios que fijan quién notifica, cómo son sus vistas y cómo venden: por eso existe la guía de reglamentos municipales y una guía por municipio en estorbos.com.
Dónde verificar cada dato
El texto consolidado del Código Municipal, con las enmiendas incorporadas, lo publica la OGP (revisión del 4 de junio de 2026) y cada cita numerada de esta guía reproduce ese texto palabra por palabra. Las ordenanzas y reglamentos municipales están registrados en SUTRA, el registro oficial de la Oficina de Servicios Legislativos. Y para ver propiedades reales en cada etapa del proceso, estorbos.com/explorar; para reportar una, estorbos.com/reportar.
Fuentes
- 1.
Ley 107-2020, Código Municipal de Puerto Rico - texto consolidado OGP (rev. 4 de junio de 2026), según enmendada por las Leyes 114-2024 y 97-2026; la definición de estorbo público está en el Artículo 8.001 y el proceso de declaración en los Artículos 4.007 al 4.014
- 2.
Art. 4.007, Ley 107-2020, Código Municipal (texto OGP rev. 4 de junio de 2026), pág. 240: «Promover la restauración de las comunidades y vecindarios de Puerto Rico, en el orden físico, económico, social y cultural.»
- 3.
Art. 8.001, def. 98, Ley 107-2020, Código Municipal (texto OGP rev. 4 de junio de 2026), pág. 537: «Estorbo Público: Cualquier estructura abandonada o solar abandonado, yermo o baldío que es inadecuada para ser habitada o utilizada por seres humanos, por estar en condiciones de ruina, falta de reparación, defectos de construcción, o que es perjudicial a la salud o seguridad del público.»
- 4.
Art. 8.001, def. 98, Ley 107-2020, Código Municipal (texto OGP rev. 4 de junio de 2026), pág. 538: «defectos en la estructura que aumentan los riesgos de incendios o accidentes; depósito de chatarras o escombros, falta de adecuada ventilación o facilidades sanitarias; falta de energía eléctrica o agua potable; y falta de limpieza.»
- 5.
Art. 4.010(g), Ley 107-2020, Código Municipal (texto OGP rev. 4 de junio de 2026), pág. 244: «Para fines de este Artículo no se considerará un estorbo público la estructura ocupada como residencia principal de un poseedor que ejerce dominio sobre la propiedad.»
- 6.
Art. 3.040, Ley 107-2020, Código Municipal (texto OGP rev. 4 de junio de 2026), pág. 210: «tales como aquellas que limitan la venta o consumo de bebidas alcohólicas, los ruidos excesivos o innecesarios, los estorbos públicos, escombros y chatarra en áreas públicas»
- 7.
Art. 3.040(c), Ley 107-2020, Código Municipal (texto OGP rev. 4 de junio de 2026), pág. 211: «Cuando los Códigos adoptados disponen multas administrativas para sus infracciones, se cumplirá con lo establecido en el Artículo 1.009 de este Código.»
- 8.
Art. 1.009, Ley 107-2020, Código Municipal (texto OGP rev. 4 de junio de 2026), pág. 15: «el municipio podrá imponer y cobrar multas administrativas de hasta un máximo de cinco mil (5,000) dólares por infracciones a sus ordenanzas, resoluciones y reglamentos de aplicación general»
- 9.
Art. 3.040(c), Ley 107-2020, Código Municipal (texto OGP rev. 4 de junio de 2026), pág. 210: «Se autoriza y faculta a la Policía Municipal de cada municipio a imponer multas por infracción a las disposiciones dispuestas en los Códigos de Orden Público en su respectiva jurisdicción. Asimismo, se autoriza y faculta al Negociado de la Policía de Puerto Rico a asegurar el cumplimiento de los Códigos de Orden Público e imponer multas administrativas»
- 10.
Art. 3.040(f), Ley 107-2020, Código Municipal (texto OGP rev. 4 de junio de 2026), pág. 211: «tendrá treinta (30) días calendario para solicitar revisión del mismo en el Tribunal Administrativo Municipal o en el Tribunal de Primera Instancia de la región judicial en que le fue impuesta la multa»
- 11.
Art. 3.040(f), Ley 107-2020, Código Municipal (texto OGP rev. 4 de junio de 2026), pág. 211: «el municipio podrá gravar en...la patente municipal del comerciante por el monto de la multa. Conforme a lo antes dispuesto, la multa deberá pagarse junto a la patente municipal del próximo año.»
- 12.
Art. 4.015, Ley 107-2020, Código Municipal (texto OGP rev. 4 de junio de 2026), pág. 247: «Los municipios de Puerto Rico promoverán y procurarán, mediante ordenanzas, así como a través de cualquier otro medio dispuesto por ley, que las viviendas sean adecuadas y seguras para sus habitantes. Para ello, se les confiere, además, el poder de remediar las viviendas en estado inhabitable y eliminar aquellas que por su deterioro se hayan convertido en estorbos públicos.»
- 13.
Art. 4.016(b), Ley 107-2020, Código Municipal (texto OGP rev. 4 de junio de 2026), pág. 248: «Que cuando se radique una petición ante el funcionario público, por una autoridad pública, o por cinco (5) residentes de dicho municipio, haciendo la declaración de que determinada vivienda es inadecuada para ser habitada, el funcionario público vendrá obligado a realizar una investigación preliminar.»
- 14.
Art. 4.016(g), Ley 107-2020, Código Municipal (texto OGP rev. 4 de junio de 2026), pág. 248: «el funcionario público podrá hacer que la vivienda sea desocupada y clausurada»
- 15.
Art. 4.016(h), Ley 107-2020, Código Municipal (texto OGP rev. 4 de junio de 2026), pág. 249: «el costo de tales reparaciones, modificaciones, mejoras, o de hacerla desaparecer o demoler, constituirá un gravamen sobre dicho inmueble, y se impondrá y cobrará como una contribución especial.»
- 16.
Art. 4.018, Ley 107-2020, Código Municipal (texto OGP rev. 4 de junio de 2026), pág. 249: «podrá solicitar del Tribunal de Primera Instancia una orden de entredicho para impedir que el funcionario público lleve a cabo las disposiciones de la orden. ... serán exclusivos y ninguna persona afectada por una orden del funcionario público tendrá derecho a obtener daños y perjuicios»
- 17.
Art. 4.007, Ley 107-2020, Código Municipal (texto OGP rev. 4 de junio de 2026), pág. 240: «Las disposiciones de este Capítulo no se entenderán como que modifican o limitan de forma alguna las disposiciones contenidas en la Ley 96-2017»
- 18.
Art. 4.008, Ley 107-2020, Código Municipal (texto OGP rev. 4 de junio de 2026), pág. 240: «Los municipios realizarán los estudios que fueren necesarios, dentro de sus límites, para identificar las propiedades inmuebles deshabitadas y abandonadas que por sus condiciones deban ser calificadas como estorbos públicos»
- 19.
Art. 4.008, Ley 107-2020, Código Municipal (texto OGP rev. 4 de junio de 2026), pág. 240: «Notificará a los propietarios que consten inscritos en el Registro de la Propiedad o en el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM), poseedores y personas con interés, personalmente o por correo certificado»
- 20.
Art. 4.008, Ley 107-2020, Código Municipal (texto OGP rev. 4 de junio de 2026), pág. 240: «Para la notificación deberá cumplirse sustancialmente con el proceso de diligenciamiento, según establecido en la Regla 4 de las Reglas de Procedimiento Civil de 2009, según enmendadas.»
- 21.
Art. 4.008, Ley 107-2020, Código Municipal (texto OGP rev. 4 de junio de 2026), pág. 240: «el municipio lo certificará y procederá a notificar a "persona desconocida", se publicará un aviso en un (1) periódico impreso de circulación general o regional y uno (1) digital de conformidad con las ordenanzas del municipio y sin que medie orden judicial previa.»
- 22.
Art. 4.008, Ley 107-2020, Código Municipal (texto OGP rev. 4 de junio de 2026), pág. 240: «tendrá treinta (30) días, contados desde la notificación, para oponerse a la declaración de la propiedad como estorbo público, y solicitar vista ante un Oficial Examinador»
- 23.
Art. 4.009, Ley 107-2020, Código Municipal (texto OGP rev. 4 de junio de 2026), pág. 241: «El oficial examinador será un ingeniero licenciado o un abogado licenciado.»
- 24.
Art. 4.009(a), Ley 107-2020, Código Municipal (texto OGP rev. 4 de junio de 2026), pág. 241: «Si se determina que la propiedad no debe declararse como estorbo público, se concluirán los procedimientos, y se excluirá la propiedad de los efectos de este Capítulo.»
- 25.
Art. 4.009(b), Ley 107-2020, Código Municipal (texto OGP rev. 4 de junio de 2026), pág. 241: «En ningún caso el conjunto de prórrogas excederá de un (1) año.»
- 26.
Art. 4.009(c), Ley 107-2020, Código Municipal (texto OGP rev. 4 de junio de 2026), pág. 241: «se ordenará su demolición y limpieza, por cuenta del propietario, poseedor o persona con interés, dentro de un término de tiempo razonable, que no será mayor de treinta (30) días. A petición de parte, por razón justificada y circunstancias extraordinarias, el Oficial Examinador podrá conceder una prórroga no mayor de noventa (90) días»
- 27.
Art. 4.009(c), Ley 107-2020, Código Municipal (texto OGP rev. 4 de junio de 2026), pág. 241: «mediante certificación expedida por el Municipio, se determinará la cantidad de los gastos incurridos por el Municipio en tal gestión, a los fines de deducirlos contra la justa compensación»
- 28.
Art. 4.010, Ley 107-2020, Código Municipal (texto OGP rev. 4 de junio de 2026), pág. 242: «y no compareciere en forma alguna a oponerse a la identificación de la propiedad como estorbo público; o luego de expedida una orden a tenor con lo dispuesto en el inciso (b) o el inciso (c) del Artículo 4.009 de este Código no cumpliere con la misma, el Municipio podrá declarar la propiedad como estorbo público»
- 29.
Art. 4.010, Ley 107-2020, Código Municipal (texto OGP rev. 4 de junio de 2026), pág. 242: «dentro del término de treinta (30) días a partir de la notificación de la declaración...podrá realizar las obras necesarias para asegurar la salud y seguridad del público en general»
- 30.
Art. 4.010, Ley 107-2020, Código Municipal (texto OGP rev. 4 de junio de 2026), pág. 242: «se le impondrá una multa trimestral al titular, a ser pagada al Municipio donde esté situada la propiedad inmueble, la cual será no menor de mil (1,000) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares.»
- 31.
Art. 4.010, Ley 107-2020, Código Municipal (texto OGP rev. 4 de junio de 2026), pág. 242: «Se multará por la primera reincidencia no menos de mil (1,000) dólares, pero nunca más de mil quinientos (1,500) dólares. En caso de una segunda reincidencia la multa no será menor de dos mil (2,000) dólares, ni mayor de tres mil quinientos (3,500). Por cada reincidencia adicional se impondrá una multa fija de cinco mil (5,000) dólares.»
- 32.
Art. 4.010, Ley 107-2020, Código Municipal (texto OGP rev. 4 de junio de 2026), pág. 242: «de no efectuar el pago correspondiente dentro del término de sesenta (60) días de haber sido debidamente solicitado y notificado por el Municipio, tal monto se incluirá dentro del gravamen hipotecario tácito»
- 33.
Art. 4.010, Ley 107-2020, Código Municipal (texto OGP rev. 4 de junio de 2026), pág. 242: «constituirán un gravamen sobre la propiedad equivalente a una hipoteca legal tácita, según definido en las distintas leyes de Puerto Rico, subordinado únicamente en carácter de prioridad al gravamen de contribuciones»
- 34.
Art. 4.010, Ley 107-2020, Código Municipal (texto OGP rev. 4 de junio de 2026), pág. 243: «el Municipio podrá presentar la acción judicial que corresponda para la ejecución de la propiedad y su venta en pública subasta»
- 35.
Art. 4.010(a), Ley 107-2020, Código Municipal (texto OGP rev. 4 de junio de 2026), pág. 243: «El Municipio podrá establecer la rotulación oficial del inmueble declarado como estorbo público y colocar en el inmueble la rotulación que indique que la propiedad ha sido declarada como estorbo público.»
- 36.
Art. 4.010(b), Ley 107-2020, Código Municipal (texto OGP rev. 4 de junio de 2026), pág. 243: «El municipio podrá realizar la tasación de la propiedad, a través de un tasador con licencia para ejercer en Puerto Rico, o solicitar la misma al CRIM para determinar su valor en el mercado.»
- 37.
Art. 4.010(c), Ley 107-2020, Código Municipal (texto OGP rev. 4 de junio de 2026), pág. 243: «El municipio podrá solicitar al Centro de Recaudación de Ingresos Municipales la certificación de deuda de contribución sobre la propiedad.»
- 38.
Art. 4.010(d), Ley 107-2020, Código Municipal (texto OGP rev. 4 de junio de 2026), pág. 243: «El Municipio podrá expropiar el inmueble por motivo de utilidad pública, vivienda asequible o conforme a las disposiciones del procedimiento sumario aquí establecido. El Municipio, también podrá embargar, gravar y ejecutar la propiedad conforme a los Artículos 7.072 y 7.073 de este Código.»
- 39.
Art. 4.010(d), Ley 107-2020, Código Municipal (texto OGP rev. 4 de junio de 2026), pág. 243: «Una vez se le transfiera la titularidad al Municipio, toda deuda, intereses, recargo o penalidades con el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales será cancelada en su totalidad.»
- 40.
Art. 4.010(e), Ley 107-2020, Código Municipal (texto OGP rev. 4 de junio de 2026), pág. 243: «Cuando el inmueble tenga heredero(s), pero hayan pasado más de tres (3) años, luego de haber sido declarado estorbo público, sin ser reclamado, el mismo será adjudicado al Municipio donde esté sito, mediante mandamiento judicial.»
- 41.
Art. 4.010(f), Ley 107-2020, Código Municipal (texto OGP rev. 4 de junio de 2026), pág. 244: «no compareció ningún titular ni persona alguna con un derecho real sobre la propiedad a oponerse a la declaración y haya pasado más de un (1) año, luego de haber sido declarado estorbo público, sin ser reclamado, el mismo será adjudicado al Municipio»
- 42.
Art. 4.011, Ley 107-2020, Código Municipal (texto OGP rev. 4 de junio de 2026), pág. 244: «El municipio actualizará el inventario trimestralmente y lo hará disponible al público en la Casa Alcaldía, y su plataforma digital o red social de alto alcance público»
- 43.
Art. 4.013, Ley 107-2020, Código Municipal (texto OGP rev. 4 de junio de 2026), pág. 247: «Las actuaciones del municipio a tenor con lo dispuesto en este Capítulo, a excepción de la acción de expropiación que se rige por la Regla 58 de Procedimiento Civil, serán revisables por el Tribunal de Primera Instancia.»
Siguiente paso
Explorar PropiedadesAnuncio
Este anuncio no es de Estorbos.com. Es una promoción de otra compañía que Google muestra aquí. No estamos afiliados a los anunciantes ni respaldamos sus ofertas.